Presos Políticos en Argentina
bajo las administraciones K
Publicamos el nuevo trabajo del Dr. Alfredo A. A. Solari, elaborado con el designio permanente de aclarar ideas, desbrozar confusiones, y desenmascarar la patraña histórico-jurídica que los enemigos de la Patria han implementado y puesto en ejecución para perseguir a las FFAA y FFSS y dejar a la Nación desarmada, no sólo material sino -lo que es peor- moralmente.
Es notorio, y lamentable, advertir que luego del muy buen artículo del Dr. Alberto Solanet sobre la amnistía en La Nación, hasta hoy todos los lectores que lo comentan (salvo el desafortunado del sedicente estudiante de "Historia") muestran la efectividad de la penetración ideológica que ha logrado la acción psicológica del socialismo revolucionario, pues todos quieren ponerse en un falso plano de "equidistancia" entre "los dos bandos" exigiendo que "también" se juzgue a los terroristas.
Ese planteamiento es falso por su base: en primer lugar, porque la agredida fue la Nación, su pueblo, al que se lo quería someter a un sistema comunista tomando el poder por la violencia y abrogando su constitución; en segundo lugar, porque precisamente en tal caso, es el primer deber del gobierno nacional comandar y empeñar a sus FFAA en repeler y vencer tal agresión (que fue lo que sucedió), como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia:
“Asiste al Estado la facultad de la autopreservación contra los ataques llevados con violencia a las instituciones vigentes.
Tales poderes incluyen los militares, pues en supuestos excepcionales las autoridades legales ordinarias pueden ser incapaces de mantener la paz pública y suprimir la violencia y la depredación." (CSN, 1962 “Rodríguez, Juan Carlos y otros” - Fallos, 254:116, dictado trece años antes del D.261/75 de la Pte. M.E.M.de Perón)
Por ello, aceptar implícitamente (sin oponerse), ó por pasiva (hablando de "sacarse la mochila" ó de las "nuevas FFAA", ó de los "ciudadanos militares"), que los agresores de la Nación y sus FFAA que la defienden se encuentren en el mismo plano jurídico-político, ó aún ético, constituye un desvío axiológico (generalmente fundado, en el mejor de los casos, en la ignorancia, la desidia en informarse, averiguar y estudiar, pero también en la claudicación moral de no animarse a distinguir, en una situación extrema como la que vivió la Argentina, lo blanco de lo negro).
No se puede haber jurado la constitución argentina (como estudiante, como conscripto, como militar, ó como profesional) y al mismo tiempo aceptar como legítima la acción violenta del socialismo revolucionario y equipararla a la acción de las FFAA que lo combatieron y vencieron.
La amnistía es necesaria no porque las FFAA hubieren cometido delitos que tuvieran que perdonarse, lejos de eso.
Sino porque en la fase actual de la guerra revolucionaria, que es la batalla jurídica y judicial, el enemigo está armado con los poderes que el gobierno le facilita (el derecho y los jueces), las FFAA en ese TO están absolutamente desarmadas, y sólo la anulación total de tales poderes hará cesar una persecución y un aniquilamiento que, sin la amnistía, no tendrá límites.
A mis defendidos y sus camaradas presos:
No están solos, no los olvidamos, y bregamos incesantemente por vuestra liberación;
A los militares retirados y en actividad:
No abandonen la doctrina sanmartiniana, pues cuando la Patria está en peligro todo es lícito menos no defenderla;
A los civiles:
no se dejen ganar por la acción psicológica, anímense a defender a las FFAA que defendieron la Nación, y evitaron que Argentina fuese una Cuba continental.
A todos:
la noche ha sido larga, aún perdura y las sombras no se desvanecerán de un día para el otro...
Pero viene clareando en nuestra Argentina del Bicentenario, y al final, otra vez, la Nación ha de triunfar...
1.-Que como nadie puede ignorar, los militares y agentes de las fuerzas de seguridad procesados en distintas causas reabiertas y abiertas a partir del 2003, afrontan una situación muy particular: son integrantes de las FFAA y FFSS de la Nación, que fueron empeñadas por un gobierno constitucional en la guerra contrarrevolucionaria (Dtos.261, 2770,2771 y 2772/75) contra organizaciones armadas que el gobierno constitucional del peronismo calificó como asociaciones ilícitas y sediciosas (ERP, MONTONEROS, y sus fusionados y vinculados:
Dtos. N° 1454/73 , y N° 2452/75 , N° 4060/75 y N° 4061/75 ), integradas por argentinos que en las décadas del 60 y 70 pretendieron imponer en Argentina el socialismo revolucionario marxista-leninista, financiadas y ayudadas desde el exterior por la URSS, Cuba (que también intervino en la dirección de algunas) , y aún la OLP.
Y que, en su intento de tomar el poder por la violencia, y alentadas por el militar Juan Domingo Perón, no vacilaron en tomar las armas contra la Nación y unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro (incurriendo en la traición contra la Nación acriminada por el art. 103, hoy 119, de la CN).
2.-Esos militares, actuando lealmente para la salvaguarda de la Nación, derrotaron a las organizaciones armadas.
No fueron partisanos, ni bandoleros, sino las fuerzas legales, y leales, de la Nación, que fueron empeñadas en la guerra contrarrevolucionaria por el propio Perón, primero (Discurso del 22/1/74, luego del ataque del ERP -ocurrido el sábado 19 precedente- a la guarnición de Azul asiento del Regimiento 10 de Caballería Blindada y del Grupo de Artillería Blindado 1 del Ejército) y luego por su cónyuge supérstite, Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia (Dto. “S” 261/75) y el gobierno que la última encabezaba (Dto.2772/75).
Esos hombres no hicieron de su vida un camino de delito, sino de cumplimiento de los deberes impuestos por sus Comandantes en Jefe (el citado connubio presidencial Perón-Perón, conforme. art.86:15 CN, art. 9 L. 16.970) y demás superiores (L. 14.029, 16.970, y 19.101).
No actuaron en tiempo de paz sino de guerra: la guerra revolucionaria que desataron y desarrollaron desquiciados jefes, integrantes y simpatizantes de organizaciones armadas ilícitas y sediciosas, durante un gobierno constitucional.
Actuaron, además, conforme a los reglamentos militares en vigencia (la mayoría, de 1968), que el Congreso de la Nación nunca modificó ni derogó, convalidándolos tácitamente.
El juzgamiento de esos militares sólo corresponde a tribunales militares (el que sesionó en Nüremberg lo fue , y también el del Lejano Oriente que sesionó en Tokio después de la II GM -ambos tribunales de guerra, de los vencedores para juzgar a los vencidos-), porque así lo establecía el Código de Justicia Militar –ley vigente al momento de los hechos-, única forma de cumplimiento de la garantía constitucional del juez natural (art.18 CN, art. XXVI de la Declaración Americana de D. y D. del Hombre).
Y conforme al contexto histórico de su actuación, y político-jurídico de su empeñamiento, debieran ser juzgado bajo el derecho de la guerra, no bajo el derecho de la paz –como artificiosamente se ha hecho desde 1984.
3.-Los hechos que se les imputan, y con independencia de su efectiva ó inexistente participación en los mismos, fueron amnistiados por las Leyes 23.492 y 23.521, en total concordancia con lo previsto por el art. 6:5 del Protocolo II de 1977 Anexo a los Convenios de Ginebra de 1949, tratado internacional vinculante para la Argentina, ratificado por L. 23.379 del Congreso de la Nación, promulgada por el presidente Alfonsín en 1986 , convención que de acuerdo a la reforma de 1994 tiene jerarquía superior a las leyes (art.75:22 CN).
Ese Protocolo II fue aplicado por la Comisión IDH en el Informe 55/97 referido al caso de La Tablada (ComIDH, 18 de noviembre de 1997 - Informe 55/97 C.11.137 “Abella, Juan Carlos”, parágr.156 y ss); todo lo cual es hoy absolutamente ignorado, desconocido, por la justicia federal argentina.
Sin embargo, los militares así acusados, están –inconstitucionalmente (art.18 CN, 9:3 PIDCyP)- prisioneros en actuaciones reabiertas por aplicación de la L. 25.779 en manifiesta abrogación de los principios de irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada y ‘non bis in idem’.
4.-Y además, en la gran mayoría de los casos están prisioneros ilegalmente por tener largamente cumplidos los dos años establecidos en el art. 1º L.24.390 como término de caducidad de la prisión preventiva, dispuesta en causas que a la fecha llevan más de 26 años, un cuarto de siglo largo, por culpa y responsabilidad del propio Estado argentino, de accionar esquizofrénico en función de las facciones políticas (a veces, de un mismo partido) que circunstancialmente lo conducen, y que:
a) BAJO UN GOBIERNO PERONISTA (Juan D. Perón, M. E. Martínez de Perón):
(*) Primero, dispuso exterminar a los guerrilleros a los que apostrofó de “psicópatas” (Carta de Perón -Presidente de la Nación y Comandante en Jefe de las FFAA-, del 22-1-1974, luego del ataque a la guarnición de Azul);
(*) luego, mandó aniquilar la subversión empeñando para ello a las FFAA (Dtos. 261/75 2772/75);
b) BAJO UN GOBIERNO RADICAL (Raúl Ricardo Alfonsín):
(*) El Estado, más tarde, mandó encausar a los militares que antes empeñó en la guerra contrarrevolucionaria (Dtos.158/83, y 280/84, L.23.049 art.10);
(*) ordenó juzgarlos, y comenzó a hacerlo, ante sus jueces naturales de la jurisdicción militar (art.1° Dto. 158/83 , arts. 179, 122),
(*) luego los sacó de esos jueces naturales y los pasó a jurisdicción civil (L.23.049 art. 10),
(*) para finalizar condenándolos en jurisdicción civil pero con aplicación del Código de Justicia Militar –CJM- (art.1° Dto. 158/83: arts. 502 y ss. CJM; CCCFED 9-12-85 C.13/84), y exclusión del Código de Procedimientos en Materia Penal –CPMP- (CCCFED 9-12-85 C.13/84) lo que permitió la “legalidad” de admitir como “testigos necesarios” -en contra de las fuerzas legales de la Nación- a combatientes terroristas é integrantes de las organizaciones sediciosas dado que el CJM no preveía las tachas ó impugnaciones de testigos que sí prevé el CPMP (art.276);
(*) Asimismo el Estado, a través de la Cámara Federal en esa misma C.13/84 declaró prescriptibles hechos calificados como privaciones ilegales de la libertad imputados al Brigadier Gral. Orlando Agosti (CCCFED 9-12-85 C.13/84 Considerando Octavo Punto III ‘b’), lo que la Corte Suprema no sólo confirmó, sino que también amplió a otros delitos (CSN, Fallos 305:9 Consids. 30 a 37);
(*) Y a través de esa misma Cámara Federal (Sala II) el 5 de diciembre de 1986 declaró la prescripción del hecho imputado al CC Alfredo Ignacio Astiz en la Causa HAGELIN, y en abril de 1987 también declaró la prescripción en el caso de Los Palotinos
(*) Así el ESTADO ACEPTÓ PLENAMENTE LA PRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS QUE PUSO A JUZGAMIENTO mediante el Dto. 158/83 y la L. 23.049 art.10;
(*) El Estado luego amnistió, dando finiquito a la persecución penal mediante la fijación de un término de caducidad (L.23.492) y la generalización de la eximente de obediencia debida (L.23.521) sin oposición de las bancadas peronistas en el Congreso;
(*) Y de tal forma, finalizó las causas contra militares, y en particular, la Causa N° 761 “ESMA” (1986 y 1987, Leyes 23.492 y 23.521); finiquito validado por la CSN (Fallos 311:401);
(*) Asimismo el Estado validó reiteradamente la constitucionalidad de las Leyes 23.492 y 23.521 (con respecto a la L. 23.492 en CSN, 11/02/1988 – “Jofré, Julia J./formula denuncia -incidente de sobreseimiento y extinción de acción penal-“ Fallos T. 311:80; ídem 21/6/1988 “Suárez Mason, G.”, Fallos 311:1042 Considerando 6 y 7; y con respecto a la L.23.521 en CSN, 22/06/1987 –"Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional", “Camps, Ramón Juan Alberto y otros” Fallos T. 310:1162; y otras posteriores);
c) BAJO OTRO GOBIERNO PERONISTA (Carlos S. Menem):
(*) El Estado indultó (Dtos. 1002 y 1003/89, 2741/90);
(*) Luego convalidó la constitucionalidad de tales indultos (CSN, 11/12/1990 - R. 109 XXIII “Riveros, Santiago Omar y otros s/ privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidios, etc.”, Fallos, 313:1392; CSN, 14/10/1992 “Aquino, Mercedes s/ denuncia /Caso Martinelli / Oliva s/ plantea inconstitucionalidad del decreto 1002/89”, Fallos, 315:2421);
(*) y cuando ya habían agotado todos sus efectos, y se había operado la prescripción de las acciones penales por toda posible imputación del art. 10 de la L.23.049, derogó –sin efecto retroactivo -las leyes 23.492 y 23.521 (L.24.952 BO 17/4/1998).
d) PERO EN UN GIRO COPERNICANO, BAJO UN NUEVO GOBIERNO PERONISTA (Néstor C. Kirchner):
(*) El Estado ahora declaró nulas (L.25.779) las Leyes 23.492 y 23.521 sancionadas por el gobierno radical -que ya habían producido íntegramente sus efectos y habían sido derogadas-;
(*) Luego, aplicando retroactivamente la L. 25.779 el Estado mandó reabrir las causas fenecidas por el gobierno radical (CCCFed.CF Acuerdo Plenario del 1º de septiembre de 2.003);
(*) ‘a posteriori’, convalidó la nulidad de las leyes de amnistía del gobierno radical, y también validó su aplicación retroactiva (CSN, 14-6-05, “Simón”, Fallos 328:2056),
(*) y cuando también ya habían producido íntegramente sus efectos, declaró nulos los indultos de anterior gobierno peronista (CSN, 13-7-2007, “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad” Fallos, 330:3248).
EN UN ‘CORSI É RICCORSI’ ESQUIZOFRÉNICO QUE DE POR SÍ CONSTITUYE AGRAVIO A LA MÁS MÍNIMA NOCIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.
QUE NIEGA Y SUBVIERTE LA PROPIA NOCIÓN DE LA CONTI-NUIDAD JURÍDICA DEL ESTADO.
Y CONVIERTE A LA ARGENTINA EN UNA BURLA A TODA NOCIÓN DE DERECHO, Y A SUS GOBIERNOS EN VIOLADORES DE LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS SUPRANACIONALMENTE AFIRMADOS (arts.1:1 y 2 PSJCR, 2 PIDCyP).
5.-En el año 2003, como va dicho al principio, comenzó lo que puede ser apreciado como la segunda etapa de la guerra revolucionaria, en su faz de batalla jurídica y judicial.
En efecto, a partir de entonces se creó un nuevo derecho, con la falsa postulación de la aplicabilidad de las doctrinas de terrorismo de estado y crímenes de lesa humanidad , de consecuente imprescriptibilidad de las falsas imputaciones, con total abrogación de los principios de ley previa, de irretroactividad de la ley penal más gravosa, de cosa juzgada, de ‘non bis in idem’, de amnistía é indulto, y aún en contradicción con el derecho internacional y con la jurisprudencia supranacional .
Y en lo judicial, se utiliza a la justicia federal como dócil súbdito de tales designios políticos facciosos, permitiendo esa actuación la sujeción a juicio en base a presuntas responsabilidades objetivas en las que se imputan meras situaciones de hecho y no actos individuales, haciendo de la prisión preventiva una condena anticipada, sin juicio, y en base a declaraciones “testimoniales” de enemigos. Inclusive se ha llegado a la enormidad de sostener la inaplicabilidad de las facultades de indultar, conmutar penas, ó amnistiar, cuando los tratados internacionales que vinculan a la Argentina no sólo no excluyen a los pretendidos delitos de lesa humanidad de tales potestades, sino que además incluyen expresamente a la amnistía como de aplicación a la finalización de los conflictos armados internos (art. 6:5 del Protocolo II anexo a las convenciones de Ginebra de 1949, aprobado é incorporado al derecho argentino por el Congreso de la Nación mediante la L. 23.379, sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Presidente Raúl Alfonsín, ya citada y plenamente vigente a la fecha).
Esta batalla jurídica y judicial, que es la fase actual de la guerra revolucionaria en la Argentina –y otros países -, presenta características especiales –que encubren y permiten su continuación-:
(*) pasa desapercibida, porque el grueso de la población (incluidas las dirigencias políticas, sociales y empresariales, y el periodismo ingenuo) carecen de los conocimientos básicos para comprender el ataque al que está siendo sometida la Argentina y América Latina (algunos hasta creen que Chávez no es un peligroso revolucionario marxista, con capacidad de generar un desequilibrio geo-estratégico sub-regional);
(*) es aparentemente incruenta, porque al no ser armada no se advierte la pérdida de vidas plenas que comportan las prolongadas prisiones preventivas;
(*) es aparentemente legal, porque al nuevo derecho lo crean el parlamento, el ejecutivo y hasta los jueces -que además lo aplican- (fallos de la CSN “Arancibia”,”Simón” y “Mazzeo”), todo en un gobierno de jure de base formalmente democrática;
(*) y no tiene fin, pues los jueces –compelidos por los fiscales dependientes del Ejecutivo y por el código procesal que les manda continuar indagando y procesando a cuanto militar se impute como sospechoso- proseguirán su accionar hasta que el enemigo quiera seguir imputando a hombres de las FFAA.
Todo lo cual se acompaña, además, de la implementación estratégica de una formidable acción psicológica, con cuatro tácticas políticas bien definidas: negacionismo y/ó falsificación histórica (de la guerra revolucionaria, del carácter delictual de los hechos de terrorismo -los que no se juzgan-), mixtificación jurídica (afirmando que en Argentina se puede aplicar derecho penal consuetudinario, en inocultable violación a los arts. 18, 75:12 y 118 CN ), estigmatización irredimible (a través del uso permanente de apóstrofes y vilipendios en los medios: dictadores, represores, genocidas, etc.), é invisibilización (de todo tipo de manifestaciones y denuncias de violaciones a los derechos y garantías que, como a todo habitante de la Nación, la constitución garantiza también a los militares).
6.-A todo lo cual debe agregarse que la permanencia indefinida en prisión preventiva se transforma en una pena sin juicio, con violación manifiesta a las garantías constitucionales del estado de inocencia y del debido proceso (arts.18, 75:22 CN, 8 PSJCR y 14 PIDCyP).
7.-Conforme a todo lo cual, LOS MILITARES ENJUICIADOS POR LAS DOS SUCESIVAS ADMINISTRACIONES KIRCHNER, SON PRESOS POLÍTICOS, ya que son perseguidos en violación a todas las normas constitucionales y legales preexistentes aplicables, válidamente sancionadas por precedentes gobiernos ‘de iure’.
La Argentina del Bicentenario debe edificarse sobre las bases de la convivencia en paz y justicia, sin facciones en el poder, y sin presos políticos militares.
Alfredo A. A. Solari
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