viernes, 14 de enero de 2011

SI EL PRESO ES UN SER HUMANO…

Me refiero sólo a los aspectos del asunto de que se informa seguidamente.

El 24 de diciembre ppdo., con el patrocinio letrado del Dr. Luis Daniel de Urquiza, fue presentada una denuncia penal contra el juez federal subrogante Dr. Raúl Daniel Bejas y otros órganos judiciales, imputándoles responsabilidad en el fallecimiento el día 25 de mayo de 2010 del general de brigada (r.) Alberto L. Cattáneo.

La acción es ejercida por el señor Luis A. Cattáneo, hijo del extinto.

El general Cattáneo venía siendo objeto de un proceso judicial en el Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Tucumán a cargo del citado Dr. Bejas, acusado de delitos cometidos presuntamente en el curso de la represión contra la guerrilla marxista que ordenara el gobierno constitucional de Isabel Perón durante 1975 (Causa : “Arsenal Miguel de Azcuénaga”).

Fue detenido en la Capital Federal mientras estaba internado en el Hospital Militar Central reponiéndose de una operación a cielo abierto (by-pass) por una grave afección cardiovascular.

Por entonces contaba con 77 años de edad; el informe médico pertinente fue formulado el 11 de mayo de 2006, cuando su traslado a Tucumán.

En definitiva, el señor Cattáneo murió mientras estaba preso.

Vale recordar al respecto que el “bloque de constitucionalidad” argentino (tratados, constitución, leyes fundamentales) establece normas muy precisas de protección a las personas .

Ante todo la presunción de inocencia y el derecho a un debido proceso:

“Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. . .

Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”. (Art. 18 CN). Lo prescribe con todas las letras el inc. 2 del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Costa Rica, 1969)...

Y para los que se encontraren en la situación en que estuvo el Sr. Cattáneo la misma cláusula establece una restricción inexcusable:

“Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de los que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.

Bien se ha dicho que en una democracia “el preso es un ser humano” (A. Beristain) y que es fundamental el respeto “de la personalidad humana de los recluidos”. (ídem, p. 25- Reglamento del SIP español), y como tal cabe entender que dicha protección jurídica se refiere tanto a su entidad física cuanto a la de carácter psico-espiritual.

Ello es mucho más que la simple idea de un calabozo bien barrido e incluso batido con agua y un desinfectante; siendo esto importante, lo de “sanas y limpias” del art. 18 CN aluden, igualmente, a unas condiciones de detención donde se contemple al ser humano como sujeto de dignidad y portador de valores morales en sentido amplio.

Por eso todo lo que ignore y altere sin necesidad esa dimensión de la persona sujeta a detención implica una indudable violación al mandato de la Constitución y de los Tratados de derechos humanos incorporados por la Reforma de 1994. Por ejemplo:

“Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas”. (Art. 10 - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En 1955 y, posteriormente, en 1998, las Naciones Unidades establecieron bases normativas respecto al tratamiento de las personas sometidas a detención; en la Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988 se prescribió que “toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión, será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

También que “ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; no podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. (Asamblea General – ONU). Ídem inc. 2 art. 5 CADH.

Con esta guía o inspiración en la Argentina la Ley 26472/2009 modificatoria de la Nº 24.660 (art. 32) estableció que:

“El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:

a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;

b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;

c) Al interno mayor de setenta (70) años; etc.

Sobre el caso a que aludimos, y conforme a la querella planteada por el señor Luis A. Cattáneo, surge que a su padre, el extinto general Cattáneo, mientras estuvo preso, se le negó el derecho de permanecer en su domicilio dada la grave situación de salud por que atravesaba.

El juez fundamentó su negativa en que el procesado podía “darse a la fuga” y con ello obstaculizar el desarrollo de la causa.

En verdad cuesta tomar en serio tal argumento, decididamente pretoriano en el peor sentido del término; porque es muy difícil (¡imposible...!) maginar al desfalleciente prisionero lanzado a la carrera o escalando paredones para eludir las manos del juez Bejas.

Pero aún en la hipótesis de que hubiera habido sospechas de un eventual comportamiento del procesado, lo razonable era disponer -cuando aún se estaba a tiempo de prevenir su muerte- un control “a la vista” de sus movimientos, y no llevarse por delante, con una medida degradante, la dignidad y los derechos de Cattáneo.

Hay que decir, finalmente, que en el Estado de Derecho no hay poderes absolutos, ni de los ciudadanos ni de los funcionarios.

A no ser que, luego de siglos, en la benemérita e histórica ciudad de Tucumán haya aparecido reencarnado el legendario juez Jeffrey, aquel que en el siglo XVII sostenía las facultades sacrosantas de Jacobo II (el último de los Estuardo) y que sus sentencias estaban siempre al servicio de “los intereses de la Corona”.

Referencias: Beristain, Antonio:

1) El delito en la democracia; Buenos Aires, ed. Universidad, 2008.

2) Demandan al Estado Nacional y a los jueces: por Luz García Hamilton; en Periodismo de Verdad, 24.XII.2010.


José Antonio Riesco

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